El equilibrio económico y el incumplimiento contractual.

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El Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del proceso con número interno 58895, reiteró su postura en relación con las diferencias que existen entre las instituciones del incumplimiento del contrato y del desequilibrio económico del mismo, con ocasión de una demanda en donde se alegaba la ruptura del desequilibrio económico del contrato como consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad estatal contratante.

Al estudiar el tema el Alto Tribunal sostuvo que si bien es cierto que, el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 contempla el incumplimiento del contrato como una causa de desequilibrio contractual, lo cierto es que se tratan de dos instituciones o figuras jurídicas diferentes, no solo por las causas que las generan sino también por sus consecuencias jurídicas.

Así, el desequilibrio económico del contrato tiene lugar cuando hay una alteración del sinalagma funcional, es decir cuando hay una ruptura de la correlación y equivalencia en las prestaciones que se pactaron inicialmente en un contrato. Las causas que generan el desequilibrio pueden ser atribuidas de un lado, a actos y hechos de la administración lo cual ocurre por el denominado hecho del príncipe y la potestad de modificación unilateral que ostenta la entidad contante; y, de otro, a eventos imprevistos y externos a las partes del contrato que se enmarcan en la teoría de la imprevisión. En uno u otro caso la ejecución del contrato se torna demasiado onerosa, pero no imposible y no obedece a actuaciones antijurídicas de ninguno de los extremos contractuales.

Por su parte, el incumplimiento contractual supone la infracción de una de las partes de las obligaciones convenidas en el contrato, de alguno de los documentos que lo integran, o de los principios que orientan y gobiernan la contratación estatal. En estos eventos, la parte incumplida le genera un daño a su contraparte que no está en la obligación de soportar y se enmarcan en la responsabilidad contractual.

Por otro lado, la materialización de estas dos instituciones tiene consecuencias jurídicas distintas. En los eventos del desequilibro económico la parte afectada tiene el derecho al restablecimiento de la ecuación económica del contrato, surgida al momento de celebrar el contrato. Por el contrario, en los casos de incumplimiento del contrato la parte afectada tiene derecho a que se le indemnicen todos los perjuicios ocasionados en virtud de la infracción. Es decir que en esos eventos se reconocen tanto los perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, e incluso los perjuicios inmateriales siempre que estén plenamente demostrados.

En la providencia anotada, el Consejo de Estado señaló que, en aplicación de la Ley 80 de 1993, esa Corporación ha proferido decisiones que identifican, de manera equivocada, el incumplimiento contractual como un evento que genera la ruptura del sinalagma funcional. No obstante, y pese a los pronunciamientos pendulares sobre la materia, el Alto Tribunal es enfático al señalar que las figuras del incumplimiento y desequilibrio económico del contrato son dos instituciones jurídicas independientes; y que en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre la forma el juzgador en cada caso concreto deberá determinar desde que orilla estudiará el caso puesto a su consideración.

En el caso en concreto, aunque el demandante solicitó que se declarara el desequilibrio económico del contrato como consecuencia del incumplimiento de la entidad estatal contratante, el Consejo de Estado estudió el caso desde la óptica de la responsabilidad contractual.

 

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