Naturaleza jurídica de los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su medio de control.

contratacion estatal

En la sentencia del 3 de septiembre de 2020 con radicado No. 2009-00131-01 (42003) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de controversias contractuales, en la que se solicitó la nulidad del acto de “aceptación de oferta” proferido por el Director de Seguridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el trámite de selección del contratista de seguridad y vigilancia privada, así como la nulidad del respectivo contrato de prestación de servicios.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en la mencionada providencia unificó su jurisprudencia en torno a la jurisdicción competente, medio de control y naturaleza jurídica de los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Frente a ello, fijó los siguientes criterios:

  1. En los eventos en que no exista una norma expresa que indique cuál es la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, se deberá acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y sí con base en la misma no es posible desprender el conocimiento de la controversia se debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
  2. Los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario, por lo que dichos actos son actos jurídicos privados y a pesar de que se rijan por el derecho civil y comercial le son aplicables los principios que orientan la función administrativa y la gestión fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
  3. El medio de control procedente para demandar los daños ocasionados por los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la reparación directa, pues el daño no se deriva ni de un acto administrativo presuntamente ilegal, ni de un contrato.
  4. En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia cuando se debatan este tipo de controversias en asuntos que hayan sido notificados antes de esta sentencia de unificación, el juez de lo contencioso administrativo decidirá de fondo el litigio, aunque no se haya empleado el medio de control correspondiente en el marco jurídico aplicable a los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

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